Escrito por: Fabrizzio Xavier Alcántara Ramos (*)
Introducción
La responsabilidad penal por omisión comprende aquellos casos en los cuales ocurre una ausencia de acción ante una situación manejable para determinados sujetos obligados jurídicamente a actuar, culminando en que esta inacción genere un resultado lesivo a un tercero e incorporando responsabilidad penal sobre quien omitió brindar esta ayuda.
En el presente artículo se tratará la omisión impropia, la cual se caracteriza por el rol de garante que tiene aquel sujeto que realice la omisión, pues el mismo Código Penal estipula en su artículo 13 que quien omite la realización de un hecho punible, teniendo el deber jurídico de impedirlo, será sancionado (Poder Ejecutivo del Perú, 1991, art. 13).
Ese “deber jurídico” viene a ser la posición de garante que nace como la responsabilidad que tienen determinados individuos sobre elementos e incluso personas que están bajo su control y cuidado, estando presentes en su esfera de responsabilidad.
En cuanto al bullying en nuestro país, este constituye uno de los problemas más presentes en la educación a nivel nacional, y los actos de violencia o abuso entre compañeros de clase han aumentado radicalmente tras la pandemia. Pues tan solo entre 2022 y 2023, se presentó un aumento de hasta el 60% de casos a nivel nacional (Romero, 2024).
En este contexto adquiere especial relevancia el rol de los tutores y/o docentes ante dicha problemática. Desde una perspectiva penal, es viable la discusión acerca de si los mismos poseen o no una posición de garante, sobre los alumnos víctimas de abuso escolar y si su omisión ante dichos actos de violencia puede culminar en que los mismos posean una responsabilidad penal que permita legitimar posibles penas ante sus comportamientos.
El presente artículo busca dar respuesta a esta problemática e indicar como debería actuar el derecho penal ante este tipo de situaciones, así como delimitar la posición de garante de los maestros frente a estos casos.
La posición de garante y los docentes
En nuestro ordenamiento la posición de garante viene a ser el “deber jurídico” que determinado sujeto de derecho llega a tener para la protección o cuidado de una persona, objeto o fuente de peligro sobre la cual el mismo tiene control en un contexto y situación específicos.
Este artículo se centra en la posición de garante que puede tener una persona sobre otras, aquella posición de garante nacida del deber de solidaridad que presenta el derecho penal. Pues un experto en esta materia como el autor Cigüela Sola, dicta que dicho rol de garante se genera dentro de los vínculos de comunidad, cumpliendo con pertenecer a la esfera de los deberes de solidaridad reforzados dentro del ámbito del derecho penal, los mismos que permiten que a determinados lazos específicos y reforzados por los roles presentes entre las partes según el contexto, permiten que se generen consecuencias atribuciones jurídico-penales de mayor intensidad (2010, 39-41).
De este modo se puede entender que la justificación de la posición de garante está en ese estrecho apartado social vinculado a la solidaridad y la cercanía de uno mismo con la persona cuyo bien jurídico se ve lesionado. Asimismo, se puede vislumbrar que la relación que tienen los docentes con sus alumnos puede calificarse claramente como un vínculo en el cual puede aplicarse la figura de la posición de garante ante casos de omisión. Esto debido al rol que cumplen los maestros en las aulas, pues ejercen un papel de tutelaje, protección y principalmente de responsabilidad sobre los alumnos a su cargo.
Pero realmente ¿Qué incluye este rol de responsabilidad? Desde mi punto de vista la responsabilidad que tiene un docente sobre sus alumnos incluye el cuidado de estos, más allá de un simple aspecto académico en cuanto al monitoreo del rendimiento del alumno y delegación puntual de tareas, sino que va también dirigido a tener una responsabilidad sobre el bienestar del ambiente en el cual el estudiante se está desenvolviendo, asimismo teniendo que velar por la seguridad y salud tanto física como mental de aquellos menores a su cargo. Sustentándose de este modo la injerencia del maestro en la seguridad del alumno en un deber de solidaridad presente directamente proporcional a la convivencia y cercanía que mantienen ambos. Incluso se puede integrar a esta relación el apartado de una “responsabilidad social” que debe seguir el educador durante su ejercicio como docente, una facultad única ligada al ejercicio ético de transmitir principios y valores sobre aquellos a su cargo (Ramírez, et al., 2023, p.670).
Lo mencionado previamente deja de manera clara que el docente, en el ámbito escolar, claramente posee una posición de garante y el mismo puede ser cuestionado sobre su accionar o su falta de acción ante determinadas situaciones que pongan en peligro a los alumnos, siendo así que el maestro tiene una responsabilidad directa sobre las situaciones de acoso escolar que se pueden presentar durante sus horarios de clase o el tiempo en el cual ellos están a cargo de un aula o sección del alumnado. Y esto es natural pues si se llega a exigir a un salvavidas o una niñera, una responsabilidad especial sobre aquellos a su cuidado, con la misma razón se le puede exigir lo mismo a un personal calificado profesionalmente para tratar con menores a su cargo y con las diversas situaciones que se pueden presentar en la interacción social entre ellos.
Bullying y responsabilidad penal por omisión
En cuanto al bullying, podemos definir al mismo como una práctica de acoso hacia un individuo en particular por parte de otro sujeto o incluso un grupo, basándose siempre en motivos que podrían parecer nimios o ilógicos como para sostener una conducta agresiva o de burla hacía alguien, como, por ejemplo: El físico de la persona, rendimiento académico, características de su personalidad, religión o incluso hobbies (Rettew & Pawlowski, 2016).
De este modo, este tipo de acoso siempre suele ser escalado hasta llegar a un punto de no retorno en el cual se visibilizan actitudes de exclusión completamente injustificadas o incluso episodios de violencia física o psicológica por medio de improperios, entre otras maneras similares para menoscabar el bienestar de una persona.
Nuestro código penal parece acoplar la conducta del bullying dentro del artículo perteneciente al acoso en sus diversas formas, pues en el artículo 151 – A, regula el mismo como un “acto de hostigamiento” y sanciona el mismo con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, y con sesenta a ciento ochenta días-multa. Incluso establece como agravantes que la víctima sea menor de edad y que la conducta lesiva se lleve a cabo dentro del marco de un ámbito educativo o formativo como lo es el colegio, intensificando la pena hasta hacerla de un mínimo de cuatro a siete años de pena privativa de libertad y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa (Poder Ejecutivo del Perú, 1991, art. 151 – A). Haciendo de esta conducta, una que está claramente tipificada y que presenta también la característica de ser antijuridica, por lo que no hay ningún impedimento en que la misma se pueda sancionar, aunque lo importante en estos casos es responder a la pregunta de ¿Qué ocurre si también se da un caso de omisión en estos casos? Pues de este modo no solo buscamos justicia al momento en el que se le dé una pena directa a aquel que lesione el bien jurídico de la víctima, sino que es natural buscar sancionar de alguna manera a aquellas personas responsables del cuidado del menor, que permitieron la agresión y su continuidad, incluso cuando tenían la obligación social, moral y ética de detenerla.
De esta manera y en conformidad con el artículo 13 del código penal, me parece que la posición de los maestros o tutores en situaciones de bullying, es la de garante. Así legitimando que los mismos sean sancionados de la misma manera en que lo son los perpetradores de la agresión al bien jurídico tutelado, siempre y cuando la situación del docente no concurra en alguno de los límites que excluyen su responsabilidad penal, pueden llegar a responder penalmente por omisión impropia.
Límites de la posición de garante del personal docente
Sin embargo, a pesar de que los docentes tengan una posición de garante sobre sus alumnos, debido al ya mencionado contexto en el que desempeñan sus labores y el tratado ámbito del deber de solidaridad, su rol de garante debe tener límites que excluyan su responsabilidad penal también, pues no se les puede hacer responsables de toda acción que ponga en peligro a los estudiantes a su alrededor, ya que hay muchos casos donde el maestro no tiene en su esfera de control los elementos que podrían configurar un acto lesivo sobre sus alumnos.
La doctrina condensa en diversas teorías que la posición de garante encuentra limites en cuanto aquella “posición especial” del garante alcance (Cuadrado Ruiz, 2000), un concepto algo vago y que puede tener múltiples interpretaciones a mi parecer pues básicamente nos dice que quien tiene la posición de garante, tiene como único modo de no ser responsable, salir del contexto en el cual su “posición especial” lo convierte en alguien a cargo de otros. Si seguimos con esta idea y la aplicamos al caso de los docentes, solo nos quedaría comentar que el límite de la responsabilidad del docente frente a casos de acoso escolar, se simplifica en que el mismo termine sus labores del día o no esté presente ejecutando la posición de garante en el aula al momento de las agresiones, idea que personalmente me parece inadmisible.
Por mi parte me gustaría plantear tres límites a la posición de garante que pueden tener los docentes en este tipo de casos, y son limites que solo aplicarían a ellos y no a la posición de garante en general, debido a que, desde mi punto de vista, cada posición de garante debe presentar limites particulares según el contexto y rol que ejerzan los garantes en cuestión. De este modo los límites que me gustaría establecer a la posición de garante del personal docente son los siguientes: 1) Ausencia de conocimiento real de la agresión 2) Imposibilidad de intervenir para evitar la agresión y 3) Actuación diligente que no llega a detener la agresión.
En cuanto al conocimiento real de la agresión, creo que no se le puede exigir posición de garante a un docente sobre casos de bullying, si este demuestra que no tenía conocimiento ni razones para notar un caso de acoso escolar, esto puede llegar a ocurrir cuando la víctima oculta el hecho de que está siendo agredida de algún modo, ya sea por temor a sus agresores o por la vergüenza de hacer pública una situación suya de vulnerabilidad, de esta forma, si el docente no tenía medios para conocer la situación, no creo que sea factible hacerlo responsable de omisión ante la misma.
Por parte de la imposibilidad de intervenir para evitar la agresión, considero que es un límite si tenemos en cuenta que hay contextos en los cuales la plana docente no puede intervenir ante las situaciones de acoso escolar, por más que ellos lo deseen. Un claro ejemplo es el caso del cyberbullying, estas agresiones se dan en un entorno virtual en la cual el docente no puede intervenir efectivamente por más que lo intente pues no tiene control real sobre las redes sociales de los involucrados o los medios que estos usen para llevar a cabo sus agresiones, es así que me parece inviable poder responsabilizar a un docente por situaciones que debido al contexto en el que se dan, no puede llegar a controlar a pesar de que pueda o no tener una posición de garante.
Finalmente, en cuanto a las actuaciones diligentes que no llegan a detener la agresión, considero que es un supuesto que se debe tomar en cuenta para poder exonerar al docente de responsabilidad penal si el mismo puede demostrar que tomó medidas durante la situación de acoso y, sin embargo, las mismas no dieron resultado para frenar la agresión. Un ejemplo de este tipo de casos se da cuando el docente toma medidas para frenar la agresión sobre determinado alumno, puede separar al agresor del salón, hablar con los padres de este o incluso trasladar el problema a la dirección de la institución educativa, y todo esto puede no tener un efecto real en el cese de las agresiones sobre la víctima. En este caso, el docente hizo todo en cuanto pudo desde su posición de garante para evitar que el daño continue sobre el menor y aun así pudo no tener un efecto real en la perpetuación de las agresiones, ante esta problemática me parece que si se llega a imputar al agresor, no se podría extender la responsabilidad penal hasta el tutor, debido a que desde su posición de garante, decidió realizar actos para ayudar a la víctima, claramente todo esto debería probarse directamente mediante testimonios o pruebas fácticas.
Conclusión
Con todo lo previamente analizado, la conclusión del presente artículo es que el docente o tutor si debe responder en calidad de garante y con una clara responsabilidad penal ante casos de acoso escolar, siempre y cuando se tomen en cuenta los límites de dicha posición.
Entendiendo así que en los contextos en los cuales el maestro estaba informado de la agresión, tenía medios para detenerla o al menos intentar detener la misma y no realizó acto alguno que pueda haberla frenado, el mismo es indiscutiblemente tan responsable como el agresor y debe recibir la misma pena que este conforme al código penal y la figura de la omisión impropia.
Mientras que en el caso en el cual el docente, no tenía manera de informarse de la agresión de manera eficaz, no tenía los medios requeridos para poder intentar detenerla desde su posición o intento frenarla y aun así no pudo lograrlo a pesar de haber sido diligente al respecto, el garante no debería responder penalmente por las agresiones ocasionadas bajo su esfera de control, esto debido a que no estuvo dentro de sus facultades el poder ayudar la víctima y tiene una justificación para su accionar aparentemente omiso.
(*) Sobre el autor: Estudiante de octavo ciclo de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente se desempeña como asistente de docencia del curso Teoría del Delito, a cargo del profesor Rafael Hernando Chanjan Documet. Tiene interés en la investigación académica en áreas como el Derecho Constitucional, Penal y Laboral. Asimismo, integra la Comisión de Investigación Académica en temas de Derecho Penal y se desempeña como director de la Comisión de Cursos de la asociación civil Ius et Veritas.
– Bibliografía –
Cigüela Sola, J. (2010). Deberes de solidaridad y posición de garante: examen del problema en la legítima defensa [Trabajo de fin de carrera, Universitat Abat Oliba CEU]. RecerCAT.
https://hdl.handle.net/2072/68649
Cuadrado Ruiz, M. Á. (2000). La posición de garante. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2.ª época, (6), 11–68.
Poder Ejecutivo del Perú. (1991). Código Penal [Decreto Legislativo N.° 635]. Diario Oficial El Peruano.
Rettew, D. C., & Pawlowski, S. (2016). Bullying. Child and Adolescent Psychiatric Clinics of North America, 25(2), 235–242. https://doi.org/10.1016/j.chc.2015.12.002
Romero, R. (2024, 8 de febrero). Tenemos más casos de bullying escolar, pero el 97% de colegios no ha contratado psicólogos. Salud con lupa. https://saludconlupa.com/noticias/tenemos-mas-casos-de-bullying-escolar-pero-el-97-de-colegios-no-ha-contratado-psicologos/
Ramírez Rodríguez, D. M., Solano Brito, K. Y., & Rueda Toncel, L. Á. (2023). Responsabilidad social en el ejercicio docente: Una perspectiva ética. Revista Venezolana de Gerencia, 28 (102), 665–679.
https://doi.org/10.52080/rvgluz.28.102.14
