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Escrito por Antonio Guillermo Paredes Galdo (*)

Introducción

El 28 de febrero de 2026 inició una escalada militar entre Irán, Estados Unidos e Israel. Ante los ataques de estos dos últimos, Irán respondió lanzando misiles contra varios países de la región que albergaban bases americanas. Los países afectados incluyeron Israel, Qatar, Emiratos Árabes Unidos y otros (IUS 360, 2026).

Dentro de las represalias adoptadas por el régimen iraní, se encuentra la interrupción del tráfico marítimo en el estrecho de Ormuz, ruta marítima clave que transporta grandes cantidades de petróleo y gas (Noticias DW, 2026). Esta medida ha impactado directamente en los precios de dichos insumos, debido a que una parte significativa de la producción mundial depende de los países árabes, para los cuales esta ruta marítima resulta esencial.

En los contratos sofisticados, es usual pactar cláusulas de reajuste para mitigar el riesgo de estas situaciones extraordinarias, utilizando mecanismos como fórmulas polinómicas. Sin embargo, en ausencia de este tipo de pactos, una de las partes podría verse perjudicada, debido a que el cumplimiento de su prestación se habría encarecido considerablemente, mientras que la contraprestación permanece inalterada, generando una grave ruptura en la equivalencia de las prestaciones y afectando el interés que la motivó a contratar.

Ante esta situación, los juristas italianos desarrollaron como solución la doctrina de la excesiva onerosidad de la prestación: la idea era formular un efecto similar al del rebus sic stantibus (estando así las cosas) como excepción al principio del pacta sunt servanda (Art. 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos), o al que la doctrina francesa había desarrollado como la teoría de la imprevisión (Díez-Picazo, 2008, p. 1061).

De este modo, situaciones como la descrita podrían generar que se aplique este remedio recogido por nuestro Código Civil entre los artículos 1440° y 1446°. Sin embargo, la mera ocurrencia de este tipo de eventos no implica necesariamente su aplicación.

 

II. La excesiva onerosidad de la prestación

Como venimos comentando, la excesiva onerosidad de la prestación supone una excepción del pacta sunt servanda. Así lo quiso regular el legislador para mantener el equilibrio contractual, tal como lo evidencia la Exposición de Motivos: “en efecto, si es exacto que como regla general el contrato nace para ser cumplido, existen situaciones en que, por excepción y para evitar que la justicia más rigurosa se convierta en la mayor de las injusticias, puede y debe ser revisado” (Arias-Schreiber, et al., 2015, p. 135).

Este remedio fue incluido en el Código Civil peruano de 1984 con una clara influencia del Código Civil italiano al momento de su regulación. Precisamente la doctrina italiana ha desarrollado la fundamentación que sostiene este remedio, planteando como alternativas una concepción subjetiva y una objetiva.

Vincenzo Roppo explica la concepción subjetivista como: “la implícita o presunta voluntad de las partes de condicionar la estabilidad del compromiso contractual a la estabilidad del contexto” (2009, p. 931), mientras que la objetiva se basa en: “un defecto de la causa, perturbada por el desequilibrio que la onerosidad induce en la razón de intercambio entre prestación y contraprestación” (2009, p. 931).

Sin embargo, Roppo no se encuentra completamente de acuerdo con ninguna de las dos posturas. Por el contrario, el autor referido sostiene que la primera se basa en una inexistente ficción de la voluntad de las partes; y la segunda no fundamenta por qué sólo este tipo de eventos afectan la causa del contrato (2009, p. 931).

Aunque ambas posturas poseen deficiencias y no exista acuerdo en la doctrina sobre una verdadera construcción perfecta que sirva de fundamento para este remedio, se sostiene que la concepción objetiva parece más razonable dado que no impone a las partes una voluntad no declarada, sino que se presenta como “un vicio funcional de la causa o un defecto parcial sobrevenido de la misma, tanto en sentido genérico como en sentido funcional” (Díez-Picazo, 2008, p. 1062).

En la regulación del Código Civil peruano se puede evidenciar que, para la configuración de la excesiva onerosidad de la prestación, se deben presentar los requisitos que exige el artículo 1440°:

  • Que se trate de un contrato conmutativo, entendiéndose este tipo de contratos como aquellos donde se conocen los valores de las prestaciones a intercambiar, que a los ojos de los contratantes se aprecian como equivalentes (Oviedo Albán & Camargo Agudelo, 2020, p. 543).

Excepcionalmente, en base al artículo 1441°, el remedio se aplica también a los contratos aleatorios, en los cuales las prestaciones no están definidas y dependen del azar; siempre que el efecto recaiga fuera del alea normal de riesgo esperado en este tipo de contratos (Tamani Rafael, 2022, p. 781).

  • Que los efectos del contrato se prolonguen en el tiempo. Esto se puede dar en supuestos en los que el contrato sea de ejecución diferida, continuada o periódica. Tamani señala que serán diferidos en tanto el cumplimiento de la prestación se programe para un momento posterior a la perfección del contrato (2022, p. 763). Serán de ejecución continuada o periódica cuando la ejecución de la prestación no se agota en un solo momento; así, será continuada cuando la prestación se realice ininterrumpidamente y periódica cuando se programen cumplimientos parciales en el tiempo (2022, pp. 763-764).
  • Que los acontecimientos hayan sido extraordinarios e imprevisibles al momento de celebrar el contrato, entendiendo por extraordinario como algo que no debería suceder normalmente, e imprevisible como aquello que las partes no pudieron pronosticar; ambos criterios siempre analizados desde la perspectiva del hombre promedio ideal (Oviedo Albán & Camargo Agudelo, 2020, p. 544).
  • Que la prestación se haya vuelto excesivamente onerosa, entendiéndose esto como que al deudor le resulte más complicado cumplir con su prestación, teniendo que emplear medios distintos de los que en un principio había previsto (Oviedo Albán & Camargo Agudelo, 2020, p. 544).

Se debe entender que la prestación se ha vuelto más onerosa, o sea, que se tendrá que destinar más esfuerzos o recursos para que se cumpla; sin embargo, no se trata de que la prestación se haya vuelto imposible. Si la prestación se volviera imposible, el remedio aplicable serían los previstos en la teoría del riesgo, es decir, la extinción de la obligación por causa no imputable. Así lo señala Aníbal Torres cuando plantea que “el deudor queda automáticamente liberado de ejecutar su prestación, pues, nadie puede ser obligado a lo imposible; el contrato se resuelve de pleno derecho” (2021, p. 1859).

Dicha excesiva onerosidad de la prestación se puede dar, como señala Roppo, de dos formas: i) la excesiva onerosidad directa, donde la prestación debida se encarece y se dificulta su cumplimiento; y ii) la excesiva onerosidad indirecta, en la que la contraprestación se ve envilecida y le resulta desventajoso para el que debe la prestación que mantiene su valor (2009, pp. 934-935).

Cabe destacar que la excesiva onerosidad de la prestación no procederá si se trata de un retraso atribuible al deudor, dado que, si hubiese cumplido, no se habría visto afectado; y tendrá que soportar los efectos del hecho extraordinario e imprevisible (Oviedo Albán & Camargo Agudelo, 2020, p. 552).

Una vez comprobados los requisitos de la excesiva onerosidad de la prestación, la parte perjudicada tendrá que acudir al juez para que, mediante una sentencia constitutiva, ordene el reajuste de las prestaciones o la resolución del contrato. En ese sentido, Tamani señala que el juez sólo podrá aumentar o reducir las prestaciones para reequilibrar la relación contractual sin permitirle modificar la estructura del negocio (2022, pp. 769-770). Si la naturaleza de la prestación, las circunstancias o el demandado lo exigiesen, el contrato tendrá que ser resuelto. Esta regulación beneficia al demandado, en tanto le otorga un mayor poder de negociación al poder exigir la terminación de la relación (2022, pp. 769-770).

Cabe señalar que la alternativa legislativa adoptada por el Código Civil peruano difiere de aquella prevista en el modelo que le sirvió de inspiración. En efecto, el Código Civil italiano establece que la parte perjudicada debe demandar la resolución del contrato, mientras que la contraparte puede evitarla solicitando un reajuste sustentado en criterios de equidad (Roppo, 2009, pp. 939-941). Aunque este mecanismo no suprime la ventaja negociadora de la parte demandada, sí resulta más compatible con el principio de conservación del contrato.

 

III. El cierre efectivo del estrecho de Ormuz y el conflicto bélico en Irán como supuesto de excesiva onerosidad: contraste con el arrendamiento durante la pandemia  

Vincenzo Roppo realiza un análisis casuístico de la excesiva onerosidad de la prestación a propósito de la guerra árabe-israelí que generó el cierre del canal de Suez, un elemento clave en el tráfico marítimo (2009, p. 931). En el contexto actual, algunas de las precisiones formuladas en el capítulo anterior pueden aplicarse al contexto del cierre del estrecho de Ormuz, más aún cuando actualmente es poco viable considerar una ruta alterna, como lo fue en su tiempo rodear el Cabo de Buena Esperanza.

En primer lugar, podemos concluir que se trata de un evento extraordinario en tanto “(pandemias, guerras, desvalorizaciones traumáticas de la moneda, desastres naturales, etc.” [Énfasis Agregado] (Vásquez, 2021, p. 1858) están fuera del orden de sucesos frecuentes.

En segundo lugar, podemos concluir que se trata de un hecho imprevisible para las partes al momento de celebrar el contrato. La imprevisibilidad adquiere una mayor importancia en contratos que se extienden en el tiempo: no será lo mismo analizar qué tan previsible era esta crisis mundial en 2021 que analizarla el 28 de febrero, día de inicio de las hostilidades.  La imprevisibilidad se mide objetivamente por el grado de probabilidad y especificidad: mientras más específico sea el evento, más motivos nos obligan a optar por calificarlo como imprevisible (Roppo, 2009, p. 938). Aplicando la lógica sugerida por Roppo, es probable que en un futuro existan guerras; es menos probable que la guerra involucre a Estados Unidos e Irán, y aún menos probable que la guerra genere el cierre del estrecho de Ormuz.

En tercer lugar, se tiene que evaluar la excesiva onerosidad, la ruptura del equilibrio contractual, y el encarecimiento o envilecimiento de la prestación. Esta se tiene que identificar por exceder el alea normal. A manera de ejemplo, en caso de un contrato de suministro de barriles de petróleo a precio fijo, el alea normal del negocio incluye la fluctuación típica de su precio; sin embargo, una hipotética subida abrupta del precio del petróleo de USD 65 a USD 120 excede el riesgo normal que las partes proyectaron inicialmente, más aún si no se pactó una cláusula de reajuste.

Si la inflación derivada del conflicto alcanza niveles extraordinarios, podrían iniciarse acciones judiciales o arbitrales orientadas al reajuste de las prestaciones o, alternativamente, a la resolución del contrato por excesiva onerosidad. Empero, es necesario evitar confusiones dogmáticas con aspectos clásicos del derecho civil, a fin de evitar sobrecostes innecesarios o pérdidas de tiempo en litigios mal planificados.

Si, debido al evento extraordinario, la prestación devino en imposible, resultaría un grave error demandar la excesiva onerosidad de la prestación. Ello debido a que la imposibilidad sobrevenida sin culpa de las partes extingue la obligación (artículo 1156) y el contrato queda resuelto de pleno derecho (artículo 1431). Para el análisis de la imposibilidad, conviene señalar la concepción de la imposibilidad como objetiva y relativa: “esto es, que el análisis de la imposibilidad […] no se realice en el plano abstracto, sino en el concreto, en función «…al contenido de la concreta relación que se trate, así como resulta determinada por su fuente…»” (Fernández Cruz, 2022, p. 78).

Es decir, en el caso hipotético de que se tenga que la prestación sea transportar un petrolero a través del estrecho de Ormuz en pleno conflicto, sobre la base de las condiciones en las que se ha visto inmersa el contratante, se vislumbra que ningún contratante del mundo en su posición podría cumplir la prestación. Entonces, si aplicamos la legislación peruana, sería una pérdida de tiempo y recursos demandar la excesiva onerosidad de la prestación, en tanto la prestación se extinguiría por una causa no imputable.

Corresponde advertir que la sentencia es constitutiva que, de acuerdo al artículo 1444, la acción por excesiva onerosidad de la prestación es irrenunciable; y que, de acuerdo a los artículos 1445 y 1446, la acción caduca a los tres meses de producido el evento extraordinario e imprevisible, corriendo el plazo desde que haya desaparecido estos acontecimientos.

Especial énfasis merece indicar que no basta el evento extraordinario e imprevisible. Para el análisis de la excesiva onerosidad de la prestación: “la onerosidad debe afectar la prestación en su objetividad, no en las condiciones subjetivas del deudor” (Roppo, 2009, p. 934). Esto quiere decir que importa que la prestación se vuelva difícil de cumplir debido a su encarecimiento, que afectaría a cualquier contratante en su misma posición; no importando la situación particular de la parte que pudo haberse visto afectada por el evento. Esta confusión en particular, fue bastante común en el contexto de los arrendamientos durante la pandemia. A manera de ejemplo, piénsese en un arrendamiento en un centro comercial para un negocio afectado por las medidas de restricción a causa de la pandemia. En sentido estricto, la prestación, es decir, la merced conductiva, sigue siendo la misma y no se vuelve excesivamente onerosa. Lo que pasó es que las condiciones subjetivas del deudor se vieron afectadas por la pérdida de utilidad económica, pero la excesiva onerosidad de la prestación no está pensada para este supuesto. Por ello, será necesario discutir la aplicabilidad de otros remedios, como la “frustration”, el receso por justa causa o la eximente por ausencia de culpa, lo cual no es materia de análisis en el presente trabajo.

 

Conclusiones

La excesiva onerosidad de la prestación constituye un mecanismo excepcional orientado a preservar el equilibrio contractual frente a alteraciones extraordinarias sobrevenidas que modifican sustancialmente la equivalencia entre las prestaciones. En ese sentido, representa una flexibilización del principio pacta sunt servanda sobre la base del rebus sic stantibus y encuentra su principal fundamento en la afectación funcional de la causa concreta del contrato.

A partir del análisis realizado, puede sostenerse que eventos geopolíticos extraordinarios, como un eventual cierre del estrecho de Ormuz derivado de un conflicto armado internacional, podrían configurar supuestos idóneos para la aplicación de este remedio. No obstante, ello solo ocurrirá cuando la alteración exceda el alea normal del contrato y produzca un encarecimiento objetivo y extraordinario de la prestación, sin llegar a convertirla en imposible. En consecuencia, las dificultades meramente subjetivas o económicas del deudor resultan insuficientes para justificar la revisión o resolución contractual por esta vía.

Finalmente, el estudio evidencia que, en contratos complejos o de larga duración, la prevención continúa siendo el mecanismo más eficiente de gestión del riesgo contractual. La incorporación de cláusulas de reajuste, hardship o mecanismos de renegociación permite enfrentar escenarios extraordinarios sin necesidad de acudir a procesos judiciales o arbitrales orientados a obtener una sentencia constitutiva de modificación o resolución contractual, favoreciendo así la estabilidad y predictibilidad de las relaciones económicas.

 


(*) Sobre el autor: Estudiante de noveno ciclo de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente se desempeña como practicante preprofesional en WV LAW, en el área de Contratos, Construcción y Arbitraje. Asimismo, integra la Comisión de Investigación Académica del Equipo de Derecho Civil de la PUCP y la Comisión de Cursos de la revista Ius et Veritas.


 

Bibliografía 

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