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Escrito por Rodolfo Núñez Robinson (*)

La teoría de la prueba, pese a su centralidad en el proceso/procedimiento, suele ser abordada desde una perspectiva fragmentaria. Se discute la suficiencia probatoria, la valoración de documentales o la credibilidad de testigos, pero raramente se explicita la arquitectura lógica y escalonada que precede a toda decisión sobre los hechos. A nuestro entender, esta omisión no es meramente metodológica. Compromete la racionalidad misma de la decisión (jurisdiccional o administrativa) y, con ello, la función constitucional de la motivación.

La motivación no es un requisito formal externo. Cumple una función estructural. Desde su dimensión intraprocesal, permite a las partes comprender el razonamiento del decisor y ejercer adecuadamente su derecho de defensa e impugnación. Desde su dimensión extraprocesal, garantiza la justificabilidad pública del ejercicio del poder, sometiendo la decisión al control racional de terceros. No basta con que el juez esté convencido; es necesario que la convicción sea reconstruible intersubjetivamente. La decisión debe ser racionalmente controlable.

El problema radica en que la actividad probatoria no es un fenómeno homogéneo. En ella convergen, al menos, tres dimensiones conceptualmente diferenciables: la determinación de la carga de la prueba, la fijación del estándar probatorio y la identificación de la dosis de prueba necesaria para tener por acreditada una hipótesis fáctica. Confundir estos planos —o prescindir de alguno de ellos— conduce inevitablemente a decisiones que pueden resultar intuitivamente persuasivas desde una lectura rápida, pero defectuosas desde un control estructural más exigente.

La tesis que aquí se propone es que la decisión sobre los hechos responde a un escalonamiento argumentativo necesario, cuya observancia es condición de racionalidad y suficiencia. No se trata simplemente de que estas categorías coexistan; se trata de que operan en una relación de interdependencia funcional y precedencia lógica. Cada peldaño cumple una función específica y condiciona la validez del siguiente. Si uno de ellos se omite o se formula incorrectamente, la conclusión probatoria puede incurrir en motivación insuficiente, defectos de fundamentación o incluso arbitrariedad. En el sistema peruano, estos últimos constituyen causales de nulidad por vulneración del derecho a la debida motivación. Distinto es el caso del error in iudicando, que supone una incorrecta apreciación bajo una estructura correctamente identificada y conduce, en principio, a la revocación y no necesariamente a la invalidez.

Ahora bien, ¿Cómo se define esta estructura racional de la decisión probatoria? La decisión sobre los hechos no puede reducirse a una operación psicológica per se. También abarca una dimensión normativa. Cuando se afirma que un hecho está probado, esa afirmación presupone, al menos, tres decisiones previas:

i) quién debía probarlo; ii) con qué intensidad debía acreditarse; y, iii) si el material aportado es suficiente para alcanzar ese umbral. Sin esa exteriorización del íter mental del juzgador, la valoración probatoria se convierte en un ejercicio retórico posterior a una conclusión ya adoptada.

En este punto resulta crucial distinguir entre reglas de valoración y reglas de decisión. La llamada sana crítica o libre valoración de la prueba no es un estándar probatorio en sentido estricto. Es un método de valoración que opera sin reglas tasadas, pero sometido estrictamente a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, y los conocimientos científicos y técnicos. No habilita al juzgador a decidir “a su manera”, sino que le impone un marco racional de análisis. El estándar, en cambio, es el umbral de suficiencia que debe alcanzarse para tener por acreditada una hipótesis fáctica. Confundir ambos planos equivale a diluir el parámetro decisorio en una referencia genérica a la racionalidad.

Asimismo, la carga de la prueba no es una cuestión meramente distributiva entre partes, sino una regla de juicio que opera ante la incertidumbre. Determina quién soporta las consecuencias de la insuficiencia probatoria (non liquet). Al tener naturaleza de carga procesal y no de obligación, se convierte en una necesidad práctica vinculada al propio interés del litigante en evitar un pronunciamiento desfavorable. Su identificación debe ser anterior a la valoración del material aportado, salvo excepciones causadas por situaciones que dinamizan la carga de la prueba.

Si la decisión probatoria se reduce a una apreciación global de los medios sin fijar previamente quién debía probar, qué debía probar y con qué intensidad debía hacerlo, el razonamiento queda incompleto. La conclusión puede coincidir con lo que intuitivamente se considera justo, pero carecerá de una justificación estructuralmente adecuada y constitucionalmente válida desde el contenido protegido del derecho a la debida motivación.

El escalonamiento argumentativo de la decisión probatoria es, en realidad, sencillo de entender. La actividad probatoria no es una suma de actos, sino una progresión. Cada estadio presupone el anterior y condiciona al siguiente. Si alteramos el orden, la decisión pierde coherencia estructural. En tal sentido, siendo que las partes buscan alcanzar la acreditación de un supuesto de hecho —desde la ofensiva— o impedir que se alcance —desde la defensiva—, esta dinámica de contradicción obliga al juzgador a seguir el itinerario mental guiado por la lógica:

 

Identificar quién ostenta la carga de la prueba

Tanto el juzgador como las partes identifican quién se encuentra con la carga de acreditar los hechos que configuran su pretensión. En caso de las cargas dinámicas, será quien se encuentre en mejor posición probatoria quien deba acreditar los hechos impeditivos o extintivos.

 

Identificar el estándar probatorio

Tanto el juzgador como las partes deben identificar el estándar probatorio que regirá el caso concreto. Si estamos ante un caso penal o sancionador, la presunción de inocencia fijará el estándar desde la superación de la duda razonable. En el resto de casos, aunque nuestro ordenamiento no formule expresamente estándares civiles en términos anglosajones (preponderancia de la prueba, y evidencia clara y convincente), ello no significa que no exista un umbral de suficiencia: la hipótesis afirmada deberá alcanzar un grado de corroboración racional superior al de su alternativa contradictoria. Resaltamos que la sana crítica no constituye el estándar, sino el método de valoración mediante el cual el juez determinará si ese umbral ha sido efectivamente superado.

En este punto cobra especial relevancia el principio de exhaustividad probatoria, desarrollado por Rivera Morales, según el cual el juez tiene la obligación de valorar y analizar todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso, examinándolos integralmente, determinando qué acreditan, qué no acreditan, qué corroboran y qué contradicen, y apreciándolos como una unidad. La falta de análisis integral y exhaustivo constituye causal de nulidad de la sentencia. En consecuencia, el estándar no puede considerarse satisfecho sin una valoración exhaustiva y unitaria del material probatorio legalmente incorporado.

El parámetro deberá ser fijado por la satisfacción copulativa de los elementos de la norma jurídica material invocada, siendo deber de las partes acreditarlos y deber del juzgador verificar su concurrencia.

 

Identificar la dosis de prueba —y alcanzarla—

Una vez que una parte conoce que debe probar y conoce también el parámetro argumentativo que regirá el caso concreto, debe estructurar su teoría del caso con la finalidad de que los medios probatorios ofrecidos sean suficientes para satisfacer el umbral exigido. Aquí es donde aparece la dosis de prueba como categoría autónoma.

La dosis no equivale al estándar ni lo duplica. El estándar fija el umbral abstracto de decisión; la dosis determina la intensidad cualitativa de corroboración necesaria, en el caso concreto, para alcanzar ese umbral. Su determinación depende de la magnitud de la afectación de la esfera jurídica comprometida. Se trata de robustez justificativa, coherencia interna y, por sobre todo, la capacidad de poder eliminar las hipótesis alternativas plausibles y planteadas como eje de las cuestiones controvertidas.

La dosis de prueba no puede ostentar el mismo peso en una pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual, que afectará la esfera patrimonial del demandado, que en una pretensión penal por asesinato, que afectará el derecho fundamental a la libertad personal del acusado. A mayor intensidad de intervención, mayor exigencia de corroboración racional.

De este modo, la estructura motivacional queda blindada: carga de la prueba como regla de juicio ante la incertidumbre, estándar de la prueba como regla de decisión que fija el umbral y dosis como concreción cualitativa de la intensidad justificativa necesaria para superarlo. Su interdependencia es funcional; y su omisión constituye un defecto que puede comprometer la validez misma de la decisión.

Teniendo ello en cuenta, veamos el caso en concreto y cómo es que, desde nuestra tesis, podemos acreditar la coexistencia funcional entre cargas probatorias, estándares probatorios y dosis de prueba. Uno caso interesante de analizar es la Casación Laboral N.° 18203-2017 LIMA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 7 de junio de 2018.

En el caso concreto, la Sala Suprema analiza si las instancias precedentes inaplicaron el artículo 20 del Decreto Legislativo N.° 713 y lo complementaron con el artículo 27.2 de la Ley N.° 26636. Para verificar si existe o no tal inaplicación, el análisis no puede reducirse a una cuestión puramente interpretativa. Recordemos que la norma jurídica, a decir de Neumann y Konrad, se estructura en virtud de los siguientes componentes:

“Toda norma tiene tres componentes: (1) un conjunto de elementos colectivamente denominado como supuesto de hecho; (2) un resultado que ocurre cuando todos los elementos del supuesto de hecho se han satisfecho; y (3) un nexo causal que determina si es que el resultado es mandatorio, prohibitivo, discrecional o declarativo […] Adicionalmente, ciertas normas tienen (4) una o más excepciones que, de presentarse, impiden la materialización del resultado aunque se presenten todos los elementos del supuesto de hecho”[1].

Así, para resolver este caso debe antes reconstruirse el parámetro normativo completo, lo que implica identificar: i) el supuesto de hecho previsto en la norma; ii) la consecuencia jurídica; iii) los hechos constitutivos cuya acreditación activa dicha consecuencia; y, iv) la estructura de distribución de cargas probatorias implícita en ese diseño normativo. Solo así podremos determinar cuál era el estándar probatorio exigible y si la Sala Superior alcanzó o no la dosis de prueba suficiente para tener por acreditada la hipótesis fáctica relevante. Veamos:

 

Como vemos, dado que la controversia se centró en una pretensión de pago de vacaciones y la casación analizó si el ad quem inaplicó el artículo 20 del Decreto Legislativo N.° 713, el debate probatorio no puede entenderse como un asunto meramente interpretativo, sino como un problema estructural de acreditación.

En efecto, la discusión gira en torno a determinar si el empleador cumplió o no con acreditar el descanso vacacional y el pago de las remuneraciones correspondientes. Desde nuestra propuesta argumentativa escalonada, el análisis debe ordenarse del siguiente modo:

 

La carga de la prueba: la posición estructural del empleador

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto Legislativo N.° 713, complementado sistemáticamente con el artículo 27.2 de la Ley N.° 26636, el empleador ostenta la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de la pretensión del trabajador.

Nos encontramos ante una regla de distribución de cargas que, si bien parte del principio general según el cual quien afirma un hecho debe probarlo, introduce un criterio dinamizador: el empleador se encuentra en mejor posición probatoria para acreditar el otorgamiento del descanso y el pago correspondiente.

Se trata, pues, de una concreción normativa de la carga probatoria dinámica en el proceso laboral. En consecuencia, el empleador debe acreditar: i) que el trabajador efectivamente gozó del descanso vacacional; y, ii) que se efectuó el pago de la remuneración correspondiente o, en su caso, la indemnización sustitutoria.

En otras palabras ,la Sala Suprema no exige al trabajador probar la falta de descanso. Por el contrario, examina si el empleador acreditó el cumplimiento. Ello confirma que el órgano jurisdiccional respetó la distribución estructural de cargas prevista normativamente. Aquí se fija el primer peldaño del escalonamiento: quién debe probar.

El estándar probatorio: suficiencia para acreditar hechos extintivos o impeditivos

Identificada la carga, corresponde determinar el estándar probatorio aplicable. Dado que la pretensión versa sobre el pago de una suma de dinero por vacaciones no otorgadas o no pagadas, el parámetro probatorio se centra en la acreditación de hechos extintivos o impeditivos de dicha obligación.

En ausencia de una norma que fije expresamente el estándar, este debe construirse mediante interpretación sistemática de los artículos mencionados. El estándar exigible es, en este contexto, uno de acreditación suficiente y documentada del cumplimiento, compatible con la naturaleza formalizada de la relación laboral. La exigencia probatoria no puede quedar librada a una convicción subjetiva ni intuitiva. Debe satisfacerse conforme a: i) reglas de la lógica; ii) máximas de la experiencia; iii) conocimientos científicos y técnicos pertinentes; y, iv) el principio de exhaustividad en la valoración del material probatorio.

Sobre este último, el juzgador está obligado a valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que obra n en autos, examinándolas integralmente, extrayendo de ellas lo que dicen y lo que no dicen, así como su corroboración o contradicción recíproca, pues la falta de análisis integral y exhaustivo constituye causal de nulidad.

En este caso, la Sala Suprema no admite como suficiente una mera afirmación defensiva. Exige respaldo documental idóneo —planillas, boletas u otros registros laborales— y analiza su coherencia interna. Aunque no formule expresamente el estándar en términos dogmáticos, aplica uno reconocible: acreditación suficiente y objetivable del cumplimiento.

Aquí se fija el segundo peldaño: cuánto debe probarse para considerar acreditado el hecho extintivo o impeditivo (en este caso).

La dosis de prueba: intensidad exigible en el caso concreto

Finalmente, corresponde determinar la dosis de prueba necesaria para alcanzar el estándar. Nos encontramos ante una pretensión eminentemente patrimonial (S/ 89,318.00). No está en juego la libertad personal ni un derecho fundamental de máxima intensidad. Además, el legislador ha invertido la carga probatoria, situando al empleador en posición de acreditar su propio cumplimiento.

En ese contexto, la dosis de prueba exigible es leve a moderada, en el sentido de que basta la presentación de medios documentales idóneos —planillas, boletas de pago, registros internos, constancias de descanso— que acrediten razonablemente el goce efectivo de las vacaciones o el pago correspondiente.

La propia sentencia, en su sumilla, reconoce que la satisfacción probatoria puede lograrse mediante el ofrecimiento de planillas de pago, boletas u otros medios idóneos que acrediten el descanso vacacional. Si tales medios existen y son coherentes entre sí, y no son eficazmente contradichos por la parte demandante, el estándar se considera satisfecho.

Ahora bien, si el demandante logra: i) desvirtuar la autenticidad o coherencia de dichos documentos; ii) evidenciar contradicciones internas; o, iii) desde el principio de comunidad de la prueba, extraer de los propios medios del demandado hechos que lo perjudiquen, entonces la dosis inicialmente leve puede complejizarse y elevar la exigencia de corroboración.

Al resolver, la Sala Suprema examina precisamente si la prueba documental presentada alcanzaba ese nivel mínimo razonable de suficiencia o si la Sala Superior incurrió en una valoración indebida. Aquí se fija el tercer peldaño: si, en el caso concreto, la prueba ofrecida alcanza el umbral exigido.

Este caso tomado como ejemplo caso demuestra que nuestro modelo no es una construcción teórica superpuesta al proceso, sino una reconstrucción metodológica de la lógica decisoria efectivamente utilizada —a pesar de no haber sido explicitada—. La sentencia funciona —estructuralmente— conforme al siguiente esquema:

Carga de la prueba

  • Fija la posición procesal inicial

Estándar de prueba

  • Determina el umbral de suficiencia.

Dosis de prueba

  • Concreta la intensidad probatoria exigible en el caso.

Motivación

  • Debe exteriorizar el tránsito entre esos niveles bajo criterios de racionalidad, exhaustividad y control público.

El valor del modelo propuesto radica en que permite: i) explicar la decisión; ii) evaluar su corrección; iii) distinguir entre error in iudicando (revocación) y vicio in procedendo (nulidad); y, iii) proporciona a litigantes, jueces y operadores jurídicos una herramienta metodológica clara para estructurar el razonamiento probatorio. En otras palabras, el modelo no solo ordena el análisis; lo hace controlable, replicable y constitucionalmente exigible desde la teoría de la motivación como estructura.

 


(*) Sobre el autor: Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente, es un destacado abogado especialista en Derecho Procesal, Constitucional y Ciberseguridad (gestión de riesgos). Asimismo, es Asociado Senior del Estudio Amprimo, Flury, Barboza & Rodríguez Abogados.


 

Bibliografía 

Abel Lluch, X. (2012). La dosis de prueba: entre el Common Law y el Civil Law. Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho(35), 173-2020.

Cabrera Acosta, B. (1994). Teoría General del Proceso y de la Prueba. (Quinta, Ed.) Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.

Neumann, R. K., & Konrad Tiscione, K. (2013). Legal Reasoning and Legal Writing. Nueva York: Wolters Kluwer Law & Business.

Rivera Morales, R. (2011). La prueba: Un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons.

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