(*) (**)
- Naturaleza de la responsabilidad civil por daño al Estado derivado de los delitos de corrupción: ¿contractual o extracontractual?
Debe tenerse en cuenta la novena disposición final de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República No. 27785, del 22 de julio del 2002, al definir el término responsabilidad civil, expresa que:
“Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico”.
Si bien esta disposición se refiere sólo al daño económico, forzosamente deben incluirse los daños de naturaleza no patrimonial, en atención a una interpretación sistemática y coherente de este supuesto específico de responsabilidad civil. Entonces, la responsabilidad del dependiente (servidor o funcionario público) frente al Estado es de naturaleza contractual, tiene un plazo prescriptorio de 10 años y puede llegar a ser solidaria.
Calificada doctrina administrativista sostiene que “para analizar el deber funcional incumplido debe recordarse que nos encontramos frente a una responsabilidad civil de naturaleza contractual, en tanto deriva de perjuicios o menoscabos ocasionados por el agente en el desarrollo de obligaciones o deberes funcionales de su relación de empleo público”([64]). Se afirma que la responsabilidad por daño a la imagen (en el sistema italiano, a la identidad en el nuestro):
“debe ser configurada como responsabilidad de naturaleza contractual; en efecto, si la lesión del bien proviene de un sujeto encuadrado de cualquier manera en la Administración Pública, ésta se debe considerar como efecto de un daño causado en violación de los deberes de oficio, que son los del público dependiente: fidelidad, lealtad, profesionalidad, diligencia en el cumplimiento de las funciones, obligaciones, todos, que se reclaman en la fórmula de juramento y a los cuales debe conformarse el comportamiento de los dependientes en servicio, que, y no sólo, inciden en la relación de confianza entre los ciudadanos y la Administración Pública; pero, repercuten, también, en la violación de los principios sobre los cuales, hoy, se funda toda la actividad administrativa”([65]).
Si la lesión a la a la identidad del Estado, proviene de un sujeto cualquiera, la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito de corrupción en el cual ha incurrido, será extra-contractual.
- De la concusión a la denominada concusión ambiental
El artículo 382 del Código Penal tipifica el delito de concusión de la siguiente manera: “El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años”.
Se afirma que, “el privado, es extraño al delito de concusión, él es sólo la víctima de un empleado público ávido y deshonesto que, con una suerte de vis compulsiva hace que su voluntad se vicie, o incluso, anulada: aquel se comporta como un autómata en un escenario digno de la fantasía de Fritz Lang de Metropolis. Diferente es, en cambio el delito de corrupción”([66]). Sin embargo, se advierte que se pueden presentar situaciones de “corrupción-concusión”([67]), llegándose a identificar un supuesto de “concusión ambiental”([68]). Así,
“esta se verifica cuando el ambiente de la administración es corrupto a tal punto que el acto ilícito se convierte en la práctica. En este caso faltaría el abuso que constriñe o es inducido por el empleado público o del encargado del servicio público y el privado actúa en virtud de una falsa opinión, que se ha formado, sobre el hecho que su comportamiento es necesario por las ‘condiciones ambientales’, en razón del hecho que en otras ocasiones el camino recorrido ha sido el mismo”([69]).
En Italia los casos emblemáticos de tangente (coima o soborno) han trascendido las fronteras… lamentablemente también en el Perú, como en no pocos países latinoamericanos, se hace noticia por lo mismo.
Entonces, “cuando esta práctica es constante, la administración pública pierde su propia aurea de imparcialidad, de la misma manera que el privado pierde su estado de sometimiento frente a los empleados públicos; hay una suerte de intimidación ambiental que conduce al privado a pagar lo no debido para obtener lo que necesita”([70]). Entonces,
“el ciudadano, en muchos casos, no se podrá considerar víctima de los abusos del representante de los poderes públicos, sino, al contrario, apuntará a asegurarse ventajas ilícitas, aprovechando los mecanismos criminales y convirtiéndose también en protagonista de tal sistema de corrupción generalizada. La manzana podrida ha contaminado también la parte sana. A este punto, el daño a la imagen de la Administración Pública es más grave (se redobla), respecto al normal daño reprobable al empleado público”([71]).
Este funcionario, “no asume solo una responsabilidad individual frente a la administración pública por la comisión de un acto ilícito, sino que asume, también, una suerte de responsabilidad colectiva, junto a otros funcionarios, por la corrupta gestión de la cosa pública”([72]).
De esta manera,
“la desconfianza generada en el privado aumenta respecto del singular episodio ilícito. El privado, en efecto, si inicialmente, en el caso de episodios aislados, prueba un sentimiento de repulsión frente a un determinado funcionario público, en la segunda hipótesis puede, en cambio, sentirse casi autorizado a comportarse de una manera ilícita, como si su comportamiento esté, en el fondo, legitimado por el actuar común y por la convicción radicada en su psiquis que de otra forma no podrá obtener del funcionario público, su directo interlocutor, un tratamiento similar a los demás y ‘eufemísticamente’ imparcial”([73]).
Entonces, “la escalation criminal es insoportable. Del funcionario que abusa de la propia calificación para generar un metus en el privado con el fin de obtener provecho, se pasa a una relación paritaria entre corrompido y corruptor, hasta cuando esto no se convierte en la praxis”([74]).
Surge la pregunta: ¿qué rol juega el privado al agravar la ya comprometida reputación de la administración pública? Se responde que:
“ciertamente no se puede decir que exista un metus, ni que haya una constricción; más bien, hay una auténtica sujeción que, en un primer momento, está acompañada por un sentimiento de impotencia y resignación, después se convierte en una verdadera convicción que no se puede hacer nada sino adoptar este comportamiento, si uno quiere ‘incardinarse’ en la manera más completa en tal sistema burocrático, que hace que el privado, de víctima, se convierta, en cambio, en protagonista del sistema”([75]).
Entonces, ¿el comportamiento del privado se convierte en concausa del daño a la administración pública? Se explica que si el ciudadano:
“denunciase la comisión de comportamientos ilícitos, el fenómeno criminal podría detenerse y la misma imagen de la administración, aunque gravemente comprometida, podría ser restaurada, a través de la eliminación de los elementos corruptos. Si, en cambio, el privado, no siente el deber moral, que le deriva de su pertenecía ‘necesaria’ al Estado, de denunciar los comportamientos, significa que este no tiene esperanza alguna de salir del engranaje que funciona mal; es parte integrante y su desconfianza en el sistema legal y su confianza en el ilegal lo llevan a mantener, a cualquier costo, su posición, fatigosamente conquistada”([76]).
Entonces, en un escenario en el que los actos de corrupción se convierten en práctica habitual y el particular es también actor, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, se genera una concausa que, de acuerdo al artículo 1326 del Código Civil, genera una redistribución de los costos reparatorios a asumirse: atenuación de responsabilidad contractual del funcionario público frente al Estado, mientras que la diferencia la asume el particular extracontractualmente, siempre frente al Estado.
Este análisis causal reviste particulares matices cuando es el funcionario público que, dada su particular posición “contrata” con particulares: recuérdese el penoso caso de Vladimiro Montesinos y los Crousillat cuando se vendió la línea editorial de América Televisión. En efecto, como sostuve en otra sede,
“es aquí donde ha pasado un hecho desapercibido por todos: la ‘otra parte’ del contrato ilícito (guste o no) era el Estado ya que (bien o mal) Vladimiro Montesinos, actuaba en su representación (mal se podría decir que se limitaba a actuar a favor de Alberto Fujimori a título personal) y pagando además con los fondos del mismo. ¿Puede argumentarse válidamente que el Estado sea ‘víctima’ cuando su representante fue parte activa en la comisión de este daño? Creo que este hecho ha debido tenerse en cuenta a efectos de establecer una concausa que hubiera atenuado la responsabilidad civil de los Crousillat y de América Televisión”([77]).
- ¿Qué consideraciones se deben tener en cuenta a efectos de determinar el quantum del daño a la persona si se trata de una persona jurídica?
Un sector de la doctrina entiende que se debería individualizar:
1. La finalidad perseguida por la persona jurídica y su función social. Así, “la lesión será más relevante cuando directamente se referirá al fin perseguido por el ente, transmitiendo al exterior la imagen de un sujeto que no es capaz de actuar eficazmente o, peor aún, que actúa en contra de las propias finalidades institucionales”([78]). En mi opinión, si entendemos a la imagen como semblanza física, la persona jurídica (por su particular naturaleza) no podría ser titular de un derecho sobre este modo de ser. En verdad, a lo que se estaría haciendo alusión es a la identidad de la persona jurídica, en tanto proyección social de la misma.
2. La relación que existe entre la persona jurídica dañada y el responsable, en particular, si se trata de un tercero o de un dependiente, un socio o un administrador([79]).
3. El tipo legal del delito (si se ha configurado), como “antecedente lógico-jurídico del resarcimiento”([80]). También su gravedad “valorizada en relación al bien tutelado y a las modalidades de su realización, considerando la eventual reiteración y difusión, frecuentemente en este juicio se da relevancia también a la gravedad de la culpa del responsable”([81]).
4. Si se trata de un delito de corrupción, el monto del soborno tiene un “valor indiciario”([82]). En efecto, piénsese cuando el funcionario público se apropia ilícitamente de una cantidad de dinero: el monto del peculado (mas los intereses legales) formaría parte del daño emergente; pero también debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación del quantum por el daño a la persona del Estado. Este criterio debe ser empleado cautamente, incluso en los casos de “micro-criminalidad”, a efectos de evitar incentivos a conductas que sumadas en su totalidad, generan enormes externalidades negativas.
5. La repercusión social que ha tenido el daño (sobre todo si se trata de un delito perpetrado por un funcionario público, como podría ser el de corrupción). Se tiene en cuenta “la capacidad exponencial del mismo ente, la relevancia de las funciones encomendadas a éste, sus dimensiones territoriales”([83]). Se debe tener en cuenta que, “la difusión que, del hecho ilícito hace la prensa, expresaría la relevancia social del hecho criminal; el clamor fori, entonces, constituiría sólo uno de los criterios que el juez debe considerar para la determinación del daño, que debe ser evaluado equitativamente”([84]).
Como ya se había señalado, y sintetizando la reseña jurisprudencial realizada, la valorización equitativa se realiza teniendo en cuenta tres tipologías de factores, que surgen como criterios indispensables para la determinación del resarcimiento que deben ser aplicados de manera coordinada y conjunta y hacen referencia a tres categorías de elementos([85]):
i) Objetivos, como la gravedad del ilícito cometido, la modalidad de su realización, la eventual reiteración y la medida de la ventaja conseguida por el dependiente infiel, la entidad de las sumas indebidamente percibidas([86]).
ii) Subjetivos, como la ubicación del sujeto agente en la organización administrativa y su capacidad de representar la administración([87]).
iii) Sociales, como la capacidad exponencial del ente, la relevancia de las funciones desenvueltas, el impacto ocasionado al público del ilícito, la difusión y el relieve dado al ilícito, la afectación social del hecho, en relación a los efectos negativos del mismo, no sólo frente a los colegas del funcionario, sino también respecto a la relación de confianza, que es indispensable que exista entre administración financiera y contribuyentes([88]).
- La problemática de los extranei al delito especial contra la Administración Pública
Este tipo de delitos tiene un sujeto activo calificado: el funcionario público, conocido también como intraneus; pero ¿qué sucede con el extraneus, es decir, el sujeto que participa en este delito sin tener este status? A nivel de responsabilidad penal, la doctrina no se pone de acuerdo ya, que se contraponen las siguientes teorías([89]):
i) La teoría de la ruptura del título de imputación, “según ella, los tipos penales de delitos especiales solamente se refieren a los intranei; por lo tanto, los extranei solamente serán punibles sobre la base de los tipos penales comunes que concurran (“cada uno responde por su propio injusto”)”([90]). Como ejemplo se pone el caso del peculado: el intraneus con dominio del hecho es sujeto activo del delito de peculado (ex artículo 387 del Código Penal) y el extraneus será autor o cómplice del delito hurto (ex artículo 185 del Código Penal). Viceversa, el extraneus con dominio del hecho es sujeto activo del delito de hurto (ex artículo 185 del Código Penal) y el intraneus ‘colaborador’ es partícipe del delito de peculado (ex 387 del Código Penal). La consecuencia es que “teóricamente siempre habría impunidad del extraneus, pues no existe un delito común subyacente a éste”([91]) y además “el defecto esencial de esta teoría está en que atenta contra la ‘accesoriedad’ de la participación, pues en los casos en que quien tuvo dominio de hecho fue el intraneus, la punibilidad del partícipe extraneus no va a depender del ‘hecho principal’ punible (el delito especial), sino de otro que en realidad no se ha cometido (el ‘delito común’). Y también, al revés”([92]).
ii) La teoría de la unidad del título de imputación,
“para esta tesis, el extraneus sí puede ser partícipe del delito especial, pues si bien no es ni puede ser considerado como ‘autor’ del delito especial impropio, nada impide que lo pueda ser como ‘cómplice’ o ‘instigador’ de ese mismo delito. También al extraneus se dirige la norma subyacente al tipo penal, pues se trata de proteger un interés determinado (bien jurídico) y la protección no solamente es en interés de todos, sino que crea el deber de hacerlo en todos”([93]).
iii) La teoría de la lesión del deber, propugnada por Claus Roxin, el cual:
“distingue entre ‘delitos de dominio’ y ‘delitos de deber’. En los primeros, el legislador presupone el ‘dominio’ de la conducta típica por parte del autor, sea por sí mismo, por intermedio de otro, o conjuntamente con otros; en cambio, en los segundos, el reproche penal va dirigido a la infracción de un deber específico del sujeto activo, sea como lo realice. Luego, solamente para los primeros sería necesario partir del criterio ‘dominio del hecho’ para distinguir entre autor y cómplice; en cambio, en los segundos lo que interesa para la autoría es la ‘infracción del deber’, independientemente de si ontológicamente pueda hablarse de un dominio de hecho o no”([94]).
Con este razonamiento, siempre el funcionario público sería responsable penalmente. Sobre el particular, se sostiene que:
“según los postulados de la teoría de los delitos de infracción de deber, el hombre de atrás intraneus es el autor (mediato), mientras que el hombre de adelante extraño es solo cómplice (por carecer de la cualificación típica). Una solución así se basa en que solamente la infracción del deber jurídico especial en que incurre el intraneus (el obligado) puede fundamentar la autoría. De ello, se concluye que el intraneus es autor mediato, puesto que lo que hace es realizar la acción típica ‘a través de otro’, infringiendo personalmente su deber especial. En cambio, aunque tenga el ‘dominio del hecho’, el extraneus es solo un cómplice; él no puede ser autor, porque no esta vinculado al deber especial y, por lo tanto, no puede lesionarlo”([95]).
En posición crítica, se sostiene que este teoría “genera impunidad” al extraneus([96]). Se afirma que:
“La disputa entre la teoría de la unidad del título de imputación y la teoría de la ruptura del título de imputación, en relación con la cuestión de la pena a imponer al partícipe extraneus de un delito especial, debe solucionarse en función de las estructuras de imputación penal que informan el delito especial. Si el delito especial es un delito de dominio deberá seguirse lo establecido por la teoría de la unidad del título de imputación, mientras que si el delito especial es un delito de infracción de un deber, habrá que seguir lo dispuesto por la teoría de la ruptura del título de imputación. Esta solución requiere, sin embargo, una doble matización. En el caso de la inducción, es posible castigar la conducta de determinar a otro a cometer un delito, tanto si el delito es de dominio como si es de infracción de un deber, pues la inducción tiene una estructura autónoma al injusto de los autores y los cómplices. Por otro lado, si es que se admite la existencia de delitos de infracción de un deber con elementos de dominio, entonces respecto de este componente organizativo es posible una participación del extraneus en el delito especial, aunque la pena a imponerle deberá necesariamente atenuarse de manera relevante”([97]).
Comparto la posición que sostiene que:
“la base para definir la autoría y la participación en los delitos especiales debe seguir siendo la de la ‘unidad del título de imputación’. Autor del hecho solamente podrá ser el intraneus (funcionario público con el deber funcionarial específico) quien, en el sentido del verbo rector típico, haya realizado los hechos con ‘dominio el hecho’. Los extranei participantes serán siempre partícipes del delito especial, hayan tenido o no el dominio o condominio funcional del hecho. Si el dominio del hecho lo tuvo el extraneus y el intraneus no, éste será partícipe del delito común que haya cometido aquél”([98]).
Desde la perspectiva de la responsabilidad civil, una vez identificados los extranei y los intranei (de acuerdo a la teoría asumida), la principal carga obligatoria del resarcimiento corresponde, en línea de principio al intraneus, quien es el que tiene el deber de actuar con probidad, en tanto parte integrante del aparato estatal. La responsabilidad del extraneus, siempre en línea de principio y de acuerdo al delito que se tipifique, sin perjuicio que ésta sea asumida, hace que se atenúe (no elimine) la obligación del intraneus.
- El incumplimiento del pago de la reparación civil
¿Qué sucedería si, habiéndose decretado la suspensión de la ejecución de la pena, el condenado no paga el monto que le corresponde por reparación civil? El artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente:
“Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos:
1) amonestar al infractor;
2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o,
3) revocar la suspensión de la pena”.
El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto. Así, en la sentencia del 8 de julio del 2002 (Expediente No. 1428-2002-HC/TC – La Libertad – Angel Alfonso Troncoso Mejía), expresó, a propósito del cuestionamiento de que el levantamiento de la suspensión contravendría el mandato constitucional de prohibición de prisión por deudas, que:
“El artículo 2, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que ‘no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios’.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal c, del inciso 24), del artículo 2 de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da como el propio dispositivo constitucional señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que están de por medio los derechos a la vida, salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.
Sin embargo, tal precepto constitucional -y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”.
Este criterio se reiteró en la sentencia del 28 de setiembre del 2011 (Expediente No. 02826-2011-PHC/TC – Cajamarca – Yuri Ibanov Canelo Yudichi a favor de Manuel Robert Hernández Quiroz y otra), en la que se expresó además que: “la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del Derecho Penal, constituye una condición para la ejecución de la pena”.
Entonces, el incumplimiento del pago de la reparación civil, en tanto regla de conducta debida del condenado beneficiado con la suspensión de la pena, puede implicar su revocación.
10. Conclusiones
- Tanto en las denuncias penales, como en las acusaciones fiscales y en las sentencias, abogados, fiscales y jueces omiten el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, entendiendo que la reparación civil es un mero apéndice de la identificación del tipo penal.
- El análisis de la responsabilidad penal es independiente y distinto del análisis de la responsabilidad civil, por ello es imperativo efectuarlo.
- En los delitos de corrupción el titular del bien jurídico es la administración pública o el Estado.
- No sólo es un imperativo ético, sino también una obligación del empleado público, el ser honesto, a efectos de generar en la colectividad confianza y credibilidad en la administración pública: la razón de ser de esta prescripción es la tutela de la identidad institucional del Estado.
- La responsabilidad civil derivada de los delitos de corrupción en agravio del Estado, implica -a nivel no patrimonial- un daño a la persona, concretamente: una lesión a su derecho a la identidad. En efecto, lo que el funcionario público lesiona es la “institucionalidad”, entendida como un atributo básico del Estado de Derecho, en el cual sus órganos y representantes, tienen el deber de actuar en pos del bien común, aplicando las normas imparcialmente y sirviendo a los ciudadanos.
- La responsabilidad civil por daño a la identidad del Estado no sólo deriva de un delito, sino también de una infracción disciplinaria.
- De acuerdo a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Nº 27785, del 22.07.02, la naturaleza de la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos por daño al Estado (incluida la derivada de los delitos de corrupción) es contractual.
- Si la lesión a la a la identidad del Estado, proviene de un sujeto cualquiera, la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito de corrupción en el cual ha incurrido, será extra-contractual.
- En un escenario en el que los actos de corrupción se convierten en práctica habitual y el particular es también actor, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, se genera una concausa que, de acuerdo al artículo 1326 del Código Civil, genera una redistribución de los costos reparatorios a asumirse: atenuación de responsabilidad contractual del funcionario público frente al Estado, mientras que la diferencia la asume el particular extracontractualmente, siempre frente al Estado.
- Su debe tener en cuenta, a efectos de determinar el quantum del daño a la persona del Estado, tres tipologías de factores, que surgen como criterios indispensables para la determinación del resarcimiento que deben ser aplicados de manera coordinada y conjunta y hacen referencia a tres categorías de elementos: i) Objetivos, como la gravedad del ilícito cometido, la modalidad de su realización, la eventual reiteración y la medida de la ventaja conseguida por el dependiente infiel, la entidad de las sumas indebidamente percibidas; ii) Subjetivos, como la ubicación del sujeto agente en la organización administrativa y su capacidad de representar la administración; iii) Sociales, como la capacidad exponencial del ente, la relevancia de las funciones desenvueltas, el impacto ocasionado al público del ilícito, la difusión y el relieve dado al ilícito, la afectación social del hecho, en relación a los efectos negativos del mismo, no sólo frente a los colegas del funcionario, sino también respecto a la relación de confianza, que es indispensable que exista entre administración financiera y contribuyentes.
- Este tipo de delitos tiene un sujeto activo calificado: el funcionario público, conocido también como intraneus. El extraneus, es el sujeto que participa en este delito sin tener este status,
- Desde la perspectiva de la responsabilidad civil, una vez identificados los extranei y los intranei (de acuerdo a la teoría asumida), la principal carga resarcitoria corresponde, en línea de principio al intraneus, quien es el que tiene la obligación de actuar con probidad, en tanto parte integrante del aparato estatal. La responsabilidad del extraneus, siempre en línea de principio y de acuerdo al delito que se tipifique, sin perjuicio que ésta sea asumida, hace que se atenúe (no elimine) la obligación indemnizatoria del intraneus.
- El incumplimiento del pago de la reparación civil, en tanto regla de conducta debida del condenado beneficiado con la suspensión de la pena, puede implicar su revocación.
(*) El presente artículo se basa en la ponencia del Dr. Espinoza Espinoza en el Congreso Internacional de Derecho Civil: 30 años del Código Civil, que tuvo lugar en el Auditorio de Derecho de la PUCP del 10 al 14 de noviembre del presente año. El mencionado Congreso Internacional fue organizado por la Facultad de Derecho y por la Maestría en Derecho Civil de Graduados de la PUCP, con la colaboración de la Asociación Civil IUS ET VERITAS.
(**) Este artículo es el resultado de la investigación realizada durante el año académico 2013 con el auspicio del Instituto de Investigación Científica de la Universidad de Lima.
([64]) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Control Gubernamental y responsabilidad de los funcionarios públicos. Comentarios, legislación y jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2013; p. 173.
([65]) CORTESE, Wanda. Óp. cit.; p. 151.
([77]) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 7ma. Edición. Lima: Rodhas, 2013; p. 653.
([78]) BIANCHI, Ranieri. Il danno non patrimoniale da lesione dei diritti della personalità degli enti collettivi. En: Il danno non patrimoniale. Principi, regole e tabelle per la liquidazione. A cura de NAVARRETA, Emanuela. Milano: Giuffrè, 2010; p. 369.
([84]) CORTESE, Wanda. Óp. cit.; p. 173.
([86]) Ibídem. Cita la Sentencia No. 2246, de la Corte de Cuentas, Región Lazio, sección jurisdiccional, del 29 de octubre de 1998.
([87]) Ibídem. Cita la Sentencia No. 205, de la Corte de Cuentas, Región Lazio, sección jurisdiccional, del 20 de octubre del 2003.
([88]) Ibídem. Cita la Sentencia No. 129, de la Corte de Cuentas, Región Campania, sección jurisdiccional, del 11 de diciembre del 2001; la Sentencia No. 554, de la Corte de Cuentas, Región Umbria, sección jurisdiccional, del 9 de noviembre de 1999; la Sentencia No. 104, de la Corte de Cuentas, Región Marche, sección jurisdiccional, del 18 de enero del 2002; la Sentencia No. 557, de la Corte de Cuentas, Región Umbria, sección jurisdiccional, del 18 de octubre del 2000 y la Sentencia No. 622, de la Corte de Cuentas, Región Umbria, sección jurisdiccional, del 29 de diciembre de 1999.
([89]) ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Óp. cit.; p. 48.
([95]) SALINAS SICCHA, Ramiro. Óp. cit.; p. 15.
([97]) GARCÍA CAVERO, Percy. La pena del partícipe extraneus en los delitos especiales. En: La reforma del derecho penal y del derecho procesal penal en el Perú, Anuario de Derecho Penal. Suiza-Perú: Universidad de Friburgo-PUCP, 2009, 2011; pp. 125-126.
