“La justicia tarda pero llega. Llega con la retribución que tanto esperaba su beneficiario, pero al mismo tiempo, con la carga que deberá soportar su ejecutor. ¿De qué vale su llegada para quien tanto la esperó, si cuando ésta por fin viene, quien soportará la carga, decide no prestarle atención?”
La Comunidad Nativa Tres Islas esperó por tanto tiempo el reconocimiento judicial de la legitimidad del ejercicio de su derecho de propiedad sobre las tierras que posee. En el año 2012, un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, le hizo pensar que dicha justicia había llegado. Sin embargo, la ilusión se resquebrajó cuando el órgano jurisdiccional de Madre de Dios, encargado de ejecutar el mandato judicial, no le prestó la atención debida.
El presente editorial pretende exponer, de manera básica, el marco normativo internacional y local que reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas, así como el ejercicio de las facultades inherentes al mismo. Asimismo, y como eje fundamental de análisis, la situación legal de un sujeto de derecho que no puede ejecutar una sentencia constitucional, y los remedios que existen para revertir ello.
I. Breve marco general sobre el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras comunales.-
En la actualidad existe un reconocimiento internacional y local del derecho de propiedad de las Comunidades Campesinas y Nativas sobre las tierras que vienen poseyendo. A continuación se brindará tan sólo una explicación sucinta al respecto.
El Convenio 169 OIT, que es el instrumento internacional más importante sobre este tema y señala lo siguiente:
“Artículo 14°:
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. (..)” (Ènfasis agregado).
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana garantiza la propiedad de los territorios ocupados ancestralmente por pueblos indígenas y tribales (Casos Awas Tingni vs. Nicaragua, Saramaka vs. Surinam, etc.). La Corte IDH obliga al Estado a delimitar, demarcar, titular y registrar en propiedad, los territorios que ocupan o poseen los pueblos indígenas.
Otra norma de importancia en materia de Pueblos indígenas de la Organización de Naciones Unidas, es la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, DDPI) que entró a formar parte del sistema internacional de derechos humanos de las Naciones Unidas el 13 de setiembre de 2007.
Si bien este tipo de declaraciones no se ratifican por los Estados, sí deben ser tomadas en cuenta por los países miembros de esta organización como el reflejo de las opiniones de las Naciones Unidas. Así lo establece el artículo 42° de la DDPI al señalar que las Naciones Unidas y los Estados promoverán el pleno respeto y aplicación de las disposiciones de esta declaración y velarán por su eficacia. La DDPI considera en el caso de la propiedad comunal lo siguiente:
“Articulo 26
Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido” (Énfasis agregado).
Este marco normativo internacional sienta las bases de una idea transversal en materia de tierras comunales y reconocimiento de las titularidades terrenales de las comunidades campesinas. Los territorios comunales son aquellas áreas que han sido poseídas por las comunidades campesinas y nativas.
Esta idea ha sido recogida por nuestro ordenamiento jurídico y plasmada como uno de los criterios fundamentales para otorgar títulos de propiedad a las comunidades campesinas. En efecto, el criterio de la posesión de la tierra ha sido contemplado por la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, la cual señala lo siguiente:
“Articulo 2.- EI territorio comunal esta integrado por las tierras originales de la comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho cornun y agrario, y las adjudicadas con fines de reforma Agraria. Las tierras originarias comprende: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos (…)”.
Articulo 3.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieran de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el area real y la que indican sus títulos o estos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en los artfculos siguientes” (Énfasis agregado).
Asimismo, de manera expresa y detallada, el Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce que el derecho de propiedad de los pueblos indígenas comprende los recursos naturales, en tanto ellos son necesarios para su existencia física, cultural y espiritual. Exp. 1126-2011-HC/TC.
Párr. 21. “(…) este Colegio recogió e hizo suyos los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yakye Axa vs. Paraguay. Específicamente en lo concerniente al vínculo espiritual de las comunidades para con sus territorios. En efecto, en dicho caso la Corte Interamericana estableció que “la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 (derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana” (fundamento 137 del caso Yakye Axa vs. Paraguay)
No existe duda alguna sobre el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras comunales en el Perú, y las facultades que sus titulares pueden ejercer sobre las mismas. Para mayor información al respecto, el lector podrá visitar el enlace web acotado[1].
II. Ejecutando una Sentencia del Tribunal Constitucional.-
En 11 de setiembre de 2012, el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el expediente N° 1126-2011-PHC/TC[2], la cual declaró fundada la demanda de Habeas Corpus, reconducida a una de amparo, interpuesta por la Comunidad NativaTres Islas. Esta demanda se interpuso contra la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios.
Tal y como lo señala el propio dirigente de la Comunidad Nativa Tres Islas, Sergio Perea, el proceso judicial se inicio a la raíz de los siguientes eventos:
“(…) la Comunidad está conformada por una centena de familias que se vio afectada por el ingreso no autorizado de cientos de mineros y taladores, quienes destruyeron el territorio y las aguas, e incluso pusieron prostíbulos, debido a que el Gobierno Regional dio más de 140 concesiones mineras inconsultas. Ante eso, la Comunidad decidió en asamblea, en el 2010, poner una reja y casa de control en uno de los caminos de acceso a la Comunidad para evitar el ingreso de tales terceros, los mismos que ganaron un hábeas corpus por libertad de tránsito en Madre de Dios. A raíz de ello, todos los dirigentes fueron procesados y enfrentaban una pena de 6 años de prisión, entre ellos el actual presidente. Frente a ello, la Comunidad interpuso otro hábeas corpus, para evitar la persecusión de sus dirigentes, pues cuando cerraron el ingreso a terceros era en ejercicio de su autonomía y para proteger la integridad de su territorio. Ese es el caso que ganaron ante el TC, pero los jueces de Madre de Dios no han ejecutado la sentencia, “seguro por corrupción”, concluyó”[3].
De acuerdo a la sentencia N° 1126-2011-PHC/TC, el Tribunal Constitucional establece el siguiente mandato judicial:
- Ordenar a la Sala Mixta y Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia.
- Ordenar que cesen los actos de violación al territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la comunidad de la Comunidad Nativa Tres Islas vinculados al caso.
Sin embargo, hasta la actualidad, de acuerdo a la propia versión de los comuneros, la sentencia no ha sido acatada por las autoridades judiciales de Madre de Dios. Ante ello, cabe formularnos la siguiente interrogante: ¿Cómo está regulada la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional y qué sucede cuando aquel que debe acatar el mandato judicial no lo hace?
De acuerdo al artículo 22° del Código Procesal Constitucional, “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad”. Para el caso específico de una sentencia recaída en un proceso de amparo, se aplica lo establecido en el artículo 59° del citado cuerpo normativo.
Sin embargo, ante la obstaculización de la ejecución de la sentencia de amparo, se estableció el famoso recurso de “apelación por salto”, cuyo antecedente jurisprudencial se encuentra en el expediente Expediente Nº 004-2009-PA/TC.
Se trata del proceso de amparo iniciado por un trabajador despedido de una Municipalidad Distrital de Lima donde el Tribunal Constitucionaldeclaró fundado su pedido en el año 2004. Posteriormente, el juez constitucional, ejecutor de la sentencia del TC, interpretó de manera diferente la parte resolutiva de dicha sentencia, produciendo que el trabajador inicie otro proceso de amparo que llegó hasta el TC nuevamente. A través de la sentencia de este segundo proceso de amparo (denominado Amparo contra Amparo en la doctrina), el TC creó la institución de “Recurso de Apelación por salto a favor de la Ejecución de una Sentencia del TC” para evitar el largo segundo proceso de amparo reiniciada por el trabajador.
La “apelación por salto” ocurre cuando la persona favorecida por una sentencia del TC y estando en ejecución de sentencia recibe una resolución negativa del juez constitucional ejecutor, recurriendo en apelación directamente ante el TC, “saltándose” la sala constitucional de segunda instancia.
A grandes rasgos, estos son los mecanismos legítimos que ostenta el titular de una sentencia de amparo para garantizar su ejecución en sede nacional. Para una mayor información sobre los requisitos de la apelación por salto, el lector podrá consultas los enlaces web acotados[4].
III. BONUS: Un problema adicional para la Comunidad Tres Islas que merece ser abordado.-
Por si la impaciente espera de justicia fuera poco, la Comunidad Nativa Tres Islas también debe empezar a lidiar con otro problema que afecta directamente a su salud: contaminación con mercurio.
La minería y tala de árboles en el área geográfica donde se encuentra ubicada dicha comunidad ha incrementado progresivamente los índices de mercurio en el organismo de los comuneros. Sin duda este es un problema adicional que merecerá ser analizado, y que eventualmente podría desembocar en reclamos por indemnización de daños a la salud, entre otras acciones legales.
Si es que éste fuese el caso, y en un futuro se tuviese que analizar el grado de contaminación con mercurio generado en el organismo de los habitantes del lugar, será de vital importancia observar los criterios establecidos por la Corte Suprema para analizar, científicamente, este daño.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº 5378-2006 CAJAMARCA, del 20 de octubre de 2008, determinó que: “(…) las constancias de análisis toxicológico expedidas por el Centro de Información, Control toxicológico y Apoyo a la Gestión Ambiental de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (CICOTOX) ofrecidas por ambas partes, los cuales sirven para acreditar cuáles son los niveles normales de mercurio en el organismo humano. Dicha entidad considera valores normales de mercurio en el organismo humano cuando éstos no superan los veinte ug/L en la orina, considerándose valores tóxicos de mercurio únicamente cuando se supera ciento cincuenta ug/L”
Definitivamente, este será un tema, no muy distante, que merecerá ser abordado a profundidad. Por el momento, la realidad de la Comunidad Nativa Tres Islas no sólo se ciñe a la indebida espera una justicia que había ya llegado, sino también por otros problemas, cuya justicia, empezará a esperar.
Fuente de la imagen: www.inforegion.pe
[1] Enlace web: http://www.derechoysociedad.org/IIDS/Publicaciones/ABC-4-DERECHO-PROPIEDAD-2015.pdf
[2] Véase en el siguiente enlace web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01126-2011-HC.pdf
[3] Para conocer más sobre esta entrevista, visitar el siguiente enlace web: https://lamula.pe/2015/05/08/comunidad-nativa-tres-islas-realizo-planton-ante-el-tribunal-constitucional-para-exigir-se-ejecute-sentencia/alertanet/
[4] Véase en: http://www.pucp.edu.pe/voces/opinion/de-la-construccion-juridica-al-desastre-legal-la-aplicacion-de-la-apelacion-por-salto-en-el-caso-pucp-ante-el-tc/ , http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00013-2013-Q%20Resolucion.pdf