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Las notificaciones y sus clases

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La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso. La importancia de la notificación radica en su estrecha vinculación con el derecho de audiencia y contradicción, ya que permite a las partes tener la oportunidad de conocer lo resuelto y reaccionar frente a ello a través de los actos procesales que estimen convenientes.

En sí, como bien lo define Devis Echandía [1], la notificación es un acto de comunicación por el que “se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta” a lo largo del proceso. Una definición similar es la que contiene el artículo 155° del Código Procesal Civil. Por esta razón, la regla general es que ninguna resolución judicial quede firme o sea ejecutada, sin haber sido antes debidamente notificada a todas las partes del proceso.

Para determinar qué se entiende por una adecuada notificación se debe tener en cuenta que existen diversas clases de notificaciones, y que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a emplear aquellas clases en donde los medios de notificación resulten más eficaces e idóneos para procurar que la notificación cumpla su objetivo, evitando el empleo de aquellas formas que dificulten innecesariamente a las partes el acceso a la información que se comunica a través del acto de notificación.

Esta obligación se mantiene inalterable aun cuando el ordenamiento jurídico pretenda imponer inadecuadas formas de notificación, a través de normas procesales de rango infraconstitucional.

En este sentido, la doctrina ha establecido una gradación de las formas notificatorias, atendiendo a factores de eficacia y seguridad. En primer lugar se encuentra la notificación personal, considerada la forma de notificación más eficaz y segura, ya que se efectúa “(…) informando directa y personalmente (…)” [2] al destinatario de la notificación.

En segundo lugar se ubica la notificación por cédula, la misma que es regulada por los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Civil. Las características de las cédulas de notificación son establecidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Inmediatamente después, vienen la notificación automática y la notificación tácita. La primera de ellas, también denominada notificación por nota, se concretaba mediante un aviso, fijado en los locales judiciales, en donde se comunica el contenido de las resoluciones emitidas para un proceso.

Se produce la notificación tácita en aquellos casos en los que, a pesar de que no se ha verificado que el acto de notificación se ha cumplido, el destinatario de la misma se comporta de tal modo que demuestre que conoce el acto que se le debió notificar. Este tipo de notificación está contemplada en el primer párrafo del artículo 172° del Código Procesal Civil, así como en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.

En último lugar se encuentra la notificación por edictos, dentro de la cual también es posible ubicar la notificación por avisos, dada la gran similitud que ambas formas de notificación presentan entre sí. [3].

La publicación de notificaciones por edictos es la forma menos segura y eficaz de las formas de notificación existentes, siendo duramente criticada por un amplio sector de la doctrina y jurisprudencia en razón a su escasa utilidad, pues como bien señala Eisner “difícilmente llegan a conocimiento del destinatario” [4]. Esto es así porque esta clase de notificación genera una carga en las partes de un proceso de acceder y consultar frecuentemente los medios de comunicación en los cuales se publican las estas notificaciones, a efectos de tomar conocimiento oportuno de la misma.

Por ello, la doctrina reconoce un carácter excepcional y supletorio en la notificación por edictos, motivo por el que sólo es posible recurrir a esta forma de comunicación en aquellos supuestos en que la notificación personal o por cédula sea extremadamente difícil, como cuando los destinatarios o el lugar de residencia de éstos sea desconocido y de difícil o imposible determinación [5]. Sólo en supuestos de hecho excepcionales como los antes mencionados la notificación por edictos podría considerarse la clase de notificación más idónea y eficaz.

Siguiendo este orden de ideas, debe concluirse que el defecto u omisión en la notificación supone la afectación del derecho al debido proceso, la misma que acarreará la nulidad de lo actuado. Esta afectación puede darse, inclusive, por una inadecuada regulación legal que no contemple mecanismos adecuados y efectivos que permitan a las personas tomar oportuno conocimiento de las resoluciones expedidas en los procesos en los cuales son parte. En este supuesto, dichas normas deberán considerarse inconstitucionales, por lo que la notificación que en ellas se sustente estará viciada de inconstitucionalidad, aún cuando no sea defectuosa en sí misma, como acto, en su ajuste con la norma procesal.

En este sentido, debemos tomar en cuenta lo expuesto por Begue Iturrizaga, quien citando a Couture sostiene lo siguiente:

“La tutela constitucional del proceso requiere de una correcta citación. Esta es la aplicación elemental del precepto audiatur et altera pars. La falta de citación en un caso concreto, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja nulidad según criterio dominante en el derecho procesal comparado (…) Pero la inconstitucionalidad de la ley procesal se presenta cuando la ley autoriza un emplazamiento que no configura una razón oportuna de que el demandado llegue a tener conocimiento del juicio, es decir el emplazamiento no es defectuoso en sí, como acto, en su ajuste con la ley procesal, pero puede estar viciada de inconstitucionalidad al atacar el derecho de defensa(…) En conclusión, la ley que no instituyera formas eficaces y términos razonables para enterarse, estaría viciada de inconstitucionalidad.” [6]. (el énfasis es agregado).


FUENTE DE LA IMAGEN:

http://portal.andina.com.pe/EDPfotografia/Thumbnail/2015/05/24/000295301W.jpg

[1] Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II. Buebos Aires, Editorial Universidad, 1985, página 617.

[2] Íbid Ídem, página 619.

[3] Eisner, citado por Maurino, Alberto Luis. Notificaciones Procesales. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1983. Página 11. Op. Cit. Pág 19.

[4] Eisner, citado por Camiruaga, José Ramón. De las notificaciones. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1991. Pág. 175.

[5] Camiruaga, José Ramón. Op. Cit. Págs 308 y sgtes.

[6] Couture citado por Begue Iturrizaga, Enrique. Las Notificaciones en el proceso civil peruano. Pág. 124.

Nota del Autor: El presente artículo fue publicado previamente en: Revista de Análisis Especializado de Jurisprudencia (RAE Jurisprudencia).

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