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Y, al final del día, ¿Qué es la Comunidad Internacional

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Introducción

El concepto de “comunidad internacional” es reconocido y empleado de forma reiterativa en los asuntos que involucran la aplicación del Derecho Internacional. Con frecuencia podemos leer o escuchar que diversas medidas en el ámbito internacional, se justifican en la protección de los intereses de toda la comunidad internacional en su conjunto. Se asume, en consecuencia, que la existencia de esta comunidad internacional, con las particularidades que la caracterizan, define incluso la dinámica de la interacción entre los diferentes sujetos de Derecho Internacional.

Sin embargo, no existe al día de hoy una definición jurídica que responda a la pregunta de ¿qué es la comunidad internacional? Ni mucho menos, un concepto claro sobre quiénes la integran (¿todos los sujetos de Derecho Internacional? ¿solo los Estados? ¿también las grandes Organizaciones Internacionales?) o cuál es el procedimiento para formar parte de este club (¿conseguir la membresía a la Organización de las Naciones Unidas?).

Abordando el problema

Las preguntas planteadas no son menores si se toma en cuenta que invocar la protección de la comunidad internacional para justificar medidas que pueden socavar la soberanía de los Estados o limitar ciertos derechos humanos, es una práctica bastante arraigada actualmente.

Por ejemplo, el término “comunidad internacional” es mencionado en el preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en donde se señala que “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”

De igual manera, tanto el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 de Naciones Unidas, como el informe del Secretario General sobre hacer efectiva la responsabilidad de proteger, desarrollan el concepto y alcance de la conocida “R2P” e invocan la idea de “comunidad internacional” para precisar la responsabilidad de los miembros que la integran, de recurrir a medios diplomáticos, humanitarios y otros que sean pertinentes para ayudar a proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad[1].

A continuación, planteamos dos casos en concreto que muestran cómo opera actualmente el recurso a la noción de comunidad internacional.

El caso de Somalia durante los años noventa grafica las premisas que venimos desarrollando. En 1991, tras la caída del presidente Siad Barre, inició en Somalia una cruenta guerra civil que trajo consigo trágicas consecuencias vinculadas a graves afectaciones a los derechos humanos y a la desestabilización del Estado y la región. Frente a esta situación, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (UNSC) adoptó diversas medidas[2] para hacer frente a los resultados de la guerra y aliviar la situación humanitaria en Somalia.

Así pues, el UNSC a través de su resolución 814[3], decidió crear una segunda operación de paz (UNOSOM II), autorizada para usar la fuerza en los casos que considerara necesarios para lograr la restauración de la paz y el orden en Somalia. Dicha operación, liderada por Estados Unidos, fue calificada como la primera misión de esta naturaleza en ser autorizada por la comunidad internacional, y también como una respuesta de esta comunidad ante la preocupación universalmente compartida de que la situación en Somalia pudiera llegar a afectar la paz y estabilidad de la región en su totalidad[4].

Otro ejemplo relevante puede encontrarse en casos penales iniciados por la justicia española en aplicación del principio de jurisdicción universal. Este principio autoriza a los Estados a perseguir penalmente a individuos rompiendo con los criterios de conexión para el ejercicio de la jurisdicción y con el principio de territorialidad, bajo el argumento de que tales Estados actúan en nombre de toda la comunidad internacional y para proteger sus intereses.

La mencionada protección fue precisamente el argumento invocado por la Audiencia Nacional de España para el caso del ex dictador chileno, Augusto Pinochet, y por el Tribunal Supremo Español para el caso del ex militar argentino Adolfo Scilingo. En este último caso, el Tribunal resaltó, entre otras cosas, que la jurisdicción penal española debía aplicarse pues los crímenes contra la humanidad de los que se acusaba al ex militar de la dictadura argentina, “[afectaron] bienes cuya protección resulta de interés para la comunidad internacional”[5].

En uno y otro caso, podemos ver que el argumento de la protección de la comunidad internacional funcionó como la justificación para limitar la soberanía de Somalia, Chile y Argentina, y también, para justificar potenciales restricciones a derechos humanos (a partir del uso de la fuerza o de detenciones por causas penales).

Necesidad de una definición y borrador de propuesta

Los breves ejemplos propuestos, buscan evidenciar que el recurso al concepto de la comunidad internacional puede presentarse en muchos casos como una medida necesaria para atender situaciones de urgencia. Sin embargo, la falta de claridad en cuanto a su contenido, puede, en ocasiones, dar cabida a un uso irresponsable de este concepto que, en lugar de proteger ciertos valores fundamentales compartidos por todos los actores de la esfera internacional, busque atender los intereses particulares de ciertos actores.

En ese sentido, al ser esta noción un “arma” con tanto poder, vale la pena evaluar algunas directrices que puedan esbozar un contenido de la categoría, con el objetivo de brindar mayor garantía y seguridad jurídica a los sujetos de la sociedad internacional.

En primer lugar, cabe mencionar que la sola idea de una comunidad supone (i) un conjunto de actores; y, ii) la presencia de valores e intereses comunes[6].

Con ese punto de partida, consideramos, en segundo lugar, que al margen del consenso que existe hoy en día con respecto a que los Estados ya no son los únicos sujetos de Derecho Internacional, es cierto que siguen siendo estos los actores principales y primarios de la sociedad internacional por las competencias que poseen.

Por tal motivo, una propuesta inicial y pragmática de definición de comunidad internacional podría referirse específicamente al conjunto de Estados. Nótese que el concepto propuesto no debe confundirse con “la mayoría de Estados” o con los Estados que ejercen más poder, sino que se referiría a todos aquellos Estados que cuenten con los elementos para ser definidos y reconocidos como tales.

En tercer lugar, consideramos que este conjunto de Estados debería compartir determinados valores esenciales.

La existencia de ciertos valores fundamentales que son comunes a toda la comunidad internacional – como por ejemplo, la prohibición de la tortura, el genocidio y la esclavitud – ha sido defendida tanto por la Corte Internacional de Justicia en ciertos casos contenciosos[7] y en su opinión consultiva relativa a las reservas a la Convención sobre el Genocidio; como por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Furundzija[8] o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre el caso Michael Domingues contra Estados Unidos[9] y la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Al-Adsani contra Reino Unido[10].

Tomando ello en consideración, y siguiendo el modelo Kantiano sobre la necesidad de recoger y reconocer ciertos valores básicos que permitan la cohabitación de la humanidad, es posible afirmar que el conjunto de Estados que integraría el concepto de comunidad internacional, se caracteriza por compartir valores fundamentales.

La respuesta a la pregunta de ¿cuáles serían estos valores fundamentales? supera los alcances de esta breve nota; sin embargo, pensamos que el mejor referente para evaluar una propuesta de valores debería estar en armonía con la determinación de las normas de ius cogens – como normas que protegen valores esenciales – que actualmente viene trabajando la Comisión de Derecho Internacional a través de un proyecto normativo[11].

Reflexión final

La tarea que involucra plantear una definición adecuada del concepto de “comunidad internacional” es ardua, pero necesaria. Aun cuando actualmente rige sin lugar a dudas el principio de igualdad soberana de los Estados, no es menos cierto que tales Estados, por muy diversos factores, no interactúan en igualdad de condiciones, lo que genera que el principio de igualdad mencionado, se traduzca en un espejismo.

Por ello, vale la pena plantear garantías que aseguren que no sea “la ley del más fuerte o el más poderoso” la que guíe la dinámica internacional cuando se trata de aplicar medidas como las indicadas en esta nota, sino que se busque, siempre y sin excepciones, proteger intereses globales que permitan una coexistencia de actores en paz.


IMAGEN: goo.gl/24Wzsh

[1] Véase al respecto: Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. “Hacer efectiva la responsabilidad de proteger” Informe del Secretario General. 12 de enero de 2009. A/63/677. Disponible en <http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/63/677>

[2] Véanse al respecto las Resoluciones del Consejo de Seguridad No. 733, 734, 751, 767, 775, 794, 814, 837, 865, 878, 885.

[3] Disponible en < http://unscr.com/en/resolutions/doc/814>

[4] UNSC. Chapter VII. Consideration of questions under the responsibility of the Security Council for the maintenance of the international peace and security. Disponible en < http://www.un.org/en/sc/repertoire/93-95/Chapter%208/AFRICA/93-95_8-6-SOMALIA.pdf>

[5] Sentencia No. 1362/2004 del Tribunal Supremo de España. Citada en MÁRQUEZ CARRASCO, Carmen y Magdalena MARTÍN MARTÍNEZ. “El principio de jurisdicción universal en el ordenamiento jurídico español: pasado, presente y futuro” Anuario mexicano de Derecho Internacional, vol. XI, 2011. PP. 251-303. Disponible en < http://www.scielo.org.mx/pdf/amdi/v11/v11a9.pdf>

[6] La Real Academia de la lengua española, concibe como dos de las acepciones del término “comunidad”, i) al conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes y ii) al conjunto de naciones unidas por acuerdos políticos y económicos. Disponible en < http://dle.rae.es/?id=A5NKSVv>

[7] CIJ. Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio (Bosnia Herzegovina v. Serbia y Montenegro). Decisión. Informes, p. 43; Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio. (Croacia v. Serbia), Excepciones Preliminares. Informes. 2008, p. 412; Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio. (Croacia v. Serbia), Decisión. 3 de febrero de 2015.

[8] TPIY. Fiscalía v. Furundžija, Decisión, Caso No. IT-95-17/1-T, T.Ch., 10 de diciembre de 1998, Párr. 153-154.

[9] CIDH. Michael Domingues v. Estados Unidos, Caso No. 12.285 (2002), Informe No.62/02, Párr.49

[10] TEDH. Al-Adsani v. United Kingdom (Aplicación No. 35763/97). Decisión del 21 de noviembre de 2001. Párr. 30.

[11] Para mayor información al respecto, visitar: <http://legal.un.org/ilc/guide/1_14.shtml>

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